Articulo 73 TR Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Articulo 73 TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
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»Artículo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
Vigente
El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:
a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.
Modificaciones
- Modificación realizada (73) por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
(BOE de 23-09-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Texto Original. Publicado el 05-11-2004 en vigor desde 01-01-2016