Articulo 73 Turismo de Galicia
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Artículo 73. Régimen de explotación.

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El régimen de explotación de los establecimientos de turismo rural se desarrollará según el tipo de establecimiento turístico:

  1. El alojamiento turístico en hospederías rurales consistirá en la contratación individualizada de habitaciones con desayuno incluido, siendo este opcional para la usuaria o usuario turístico.

  2. La prestación de alojamiento turístico en pazos y otras edificaciones singulares y en las casas rurales se ajustará a alguno de los siguientes regímenes:

    1. Contratación individualizada de habitaciones, con el desayuno incluido, siendo este opcional para la usuaria o usuario turístico.

    2. Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones y con equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización. En los casos en que la persona titular no gestionase directamente el alojamiento, habrá de designar a una persona encargada que facilite el alojamiento y resuelva cuantas incidencias pudieran surgir.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011