Artículo 73 Vivienda de Andalucía
Artículo 73. Colaboración notarial y colaboración de la institución registral.
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1. En cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley, en la normativa de desarrollo reglamentario y en los planes de vivienda, y para facilitar el ejercicio de los derechos y deberes que tales normas atribuyen a la Administración pública, los notarios y notarias pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia de vivienda el otorgamiento de cualesquiera escrituras en las que se instrumenten la primera transmisión o adjudicación de viviendas protegidas o posteriores transmisiones del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute, y los contratos de arrendamiento, así como de las escrituras de declaración de obra nueva en el caso del promotor individual para uso propio.
2. A tal efecto, los notarios y notarias remitirán a las delegaciones territoriales de la Consejería competente en materia de vivienda copias simples de las expresadas escrituras, debiéndose dejar constancia en la matriz de dicha remisión.
3. Las comunicaciones establecidas en la presente ley por los notarios y notarias respecto a los actos en los que se otorgue escritura pública y por los Registros de la Propiedad respecto de actos inscritos que afecten a vivienda protegida deberán hacerse por medios electrónicos y con información estructurada en los términos establecidos por la legislación hipotecaria y la legislación complementaria. Para el mejor cumplimiento de las determinaciones de la presente ley, la Junta de Andalucía, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de vivienda, podrá establecer actuaciones de colaboración, convenios u otro tipo de acciones concertadas con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y con el Colegio Notarial de Andalucía.
