Articulo 734 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 734 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 734

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Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal, si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular si lo hubiese.

En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882