Articulo 735 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 735 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 735

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El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882