Articulo 735 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 735
Vigente
El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882