Articulo 736 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 736 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 736

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Enseguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882