Articulo 74 el que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/92, de 28-12 de Impuestos Especiales
Artículo 74. Base imponible.
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La base imponible estará constituida:
a) En los medios de transporte nuevos por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o a falta de ambos por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente determinada conforme al artículo 78 del Decreto Foral 102/1992 de 29 de diciembre de adaptación a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante en este último caso no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.
Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 56 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria el valor así declarado.
Párrafo b) del artículo 74 redactado, con efectos 26 de diciembre de 2008, por el Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal 1/2009, de 13 de enero.
