Articulo 74 Administración Ambiental
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Artículo 74. Naturaleza y contenido de la declaración ambiental estratégica.

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1.- El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá con una declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.

2.- El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas.

3.- La declaración ambiental estratégica contendrá un resumen de los principales hitos del procedimiento, las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que se apruebe o adopte y las directrices generales para la evaluación ambiental a la que deban someterse, en su caso, los planes jerárquicamente inferiores y los proyectos contemplados en los planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

4.- La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se ha procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de dos años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración ambiental estratégica.

5.- En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de la vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022