Articulo 74 Aguas de La Mancha
- Quedan suspendidos, en todos sus efectos, las disposiciones de los capítulos II y III del título V (arts. 43 a 87) de esta ley. - Ley 4/2022 de 22 de Abr C.A. La Mancha (Suspensión de la aplicación del canon medioambiental del agua)
- La Ley 1/2024, de 15 de marzo deroga la Ley 4/2022, de 22 de abril, por la que se había suspendido la aplicación del canon medioambiental del agua previsto en en esta ley (arts. 43 a 87). - Ley 1/2024 de 15 de Mar C.A. La Mancha (Medidas Administrativas y Creación de la Agencia de Transformación Digital)
Artículo 74. Repercusión del canon DMA.
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1. El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro, excepto en los suministros que no sean facturados a los contribuyentes y en los consumos propios de las entidades suministradoras que se liquidarán en los términos indicados en el apartado quinto de este artículo.
Esta obligación de repercutir se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores.
2. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon DMA por carga contaminante, en los cuales la Administración Autonómica les comunicará las tarifas aplicables.
3. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos indicados en el punto siguiente, quedando prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.
4. A estos efectos, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos:
a) En el caso de que el abonado tenga la condición de uso doméstico o asimilado doméstico:
1º. (Suprimido)
2º. En el caso de contadores colectivos, el número de abonados.
3º. El número de metros cúbicos facturados en todo el período.
4º. Los metros cúbicos facturados comprendidos en cada uno de los tramos de consumo previstos en el artículo 54.
5º. El tipo aplicable, en euros por metro cúbico, sobre cada uno de los tramos indicados en el apartado anterior.
6º. La parte variable de la cuota del canon DMA resultante de la suma de las cuotas parciales de cada tramo de facturación.
7º. La parte fija de la cuota del canon DMA.
8º. La cuota íntegra del canon DMA, resultante de la suma de la parte variable y de la parte fija de la cuota.
9º. La bonificación correspondiente, en su caso, por la localización de la vivienda en municipios menores de 5.000 o de 2.000 habitantes.
10º. La cuota líquida del canon DMA, por la diferencia entra la cuota íntegra y el importe bonificado por ubicación de la vivienda.
11º. En los usos domésticos, el importe bonificado, en su caso, por la condición reconocida de familia numerosa.
12º. La cuota líquida del canon DMA, después de las bonificaciones y las deducciones que correspondan.
En el supuesto de que la factura emitida deba ser adaptada a los cuadernos o normas de la Asociación Española de la Banca, la información a incluir será, cuando menos, el volumen facturado, la parte variable de la cuota, la parte fija de la cuota, el importe bonificado, la bonificación aplicada y la cuota líquida de canon DMA.
b) En el caso de que el abonado tenga la condición de uso no doméstico o específico debe incluir:
1º. En caso de contadores colectivos, el número de abonados.
2º. El número de metros cúbicos facturados en todo el período.
3º. El tipo aplicable expresado en euros por metro cúbico.
4º. La parte variable de la cuota del canon DMA resultante de multiplicar el tipo de gravamen por los metros cúbicos facturados en el período.
5º. La parte fija de la cuota del canon DMA.
6º. La cuota íntegra del canon DMA, resultante de la suma de la parte variable y de la parte fija de la cuota.
7º. La bonificación correspondiente, en su caso, por la localización de la vivienda en municipios menores de 5.000 o de 2.000 habitantes.
8º. La cuota líquida del canon DMA, después de aplicar la bonificación que en su caso corresponda.
c) En el caso de pérdidas en las redes de abastecimiento, deberá incluir:
1º. El número de metros cúbicos facturados en todo el período.
2º. El número de metros cúbicos registrado en los contadores de entrada y salida de los depósitos de regulación, almacenamiento y distribución de agua, en el periodo correspondiente.
3º. El tipo aplicable expresado en euros por metro cúbico.
4º. La cuota del canon DMA resultante de multiplicar el tipo de gravamen por los metros cúbicos de pérdidas en el período.
5. En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura en concepto de canon DMA, con las especificidades que se establecen en el apartado anterior, con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon DMA referido a dichos consumos ha de ser ingresado en los términos establecidos en el artículo 76.
En caso de que se carezca de información para la facturación se tendrán en cuenta los datos del INE en cuanto a número de habitantes censados, los volúmenes estimados objetivamente según el artículo 50 y el número de viviendas.
6. En caso de que no efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras facturarán el canon DMA a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen consumido de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.
7. En el caso que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación del tipo de gravamen del canon, cada uno de ellos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de meses de vigencia respectiva dentro del período, tanto en lo referido a la parte fija de la cuota como a la variable.
8. El procedimiento para el cobro del canon DMA en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua.
A tal efecto, el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon DMA. En este acto deberá advertirse al contribuyente de que la falta de pago en el período voluntario señalado supondrá la exigencia del canon DMA directamente al contribuyente por la vía de apremio por la consejería competente en materia de Hacienda de la Administración Autonómica. Asimismo, deberá indicarse que la repercusión del canon DMA podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición. Tanto el recurso como la reclamación económico-administrativa a que diese lugar se interpondrán ante los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma en los plazos que al efecto se establecen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
9. El plazo de pago voluntario del canon DMA será el mismo que el establecido para la factura donde se contenga este. En caso de no estar definida dicha fecha, el plazo para considerar el importe del canon de agua como saldo pendiente de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, será de tres meses desde la fecha de emisión de la factura.
10. En los usos domésticos y asimilados a domésticos donde en la factura el volumen de agua fuera estimado por no haberse practicado la lectura de los contadores, la entidad suministradora repercutirá un importe de canon DMA de 0 EUR , debiendo repercutir, en la siguiente factura en la que sí se procediera a hacer lecturas de los contadores, el canon DMA correspondiente a todo el volumen de agua suministrado durante el período comprendido entre las fechas de las lecturas de contador y teniendo en cuenta el número de meses transcurridos.
No obstante, de no practicarse lecturas de contadores durante un período de un año, en la última de las facturas emitidas en ese período deberá repercutirse el canon DMA por todo el período transcurrido, determinando la base imponible por estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 y teniendo en cuenta el número de meses transcurridos.
11. Las comunicaciones de la existencia de créditos que realicen las entidades suministradoras a las Administraciones concursales al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, deberán incluir el canon DMA cuando dicha comunicación se realice antes de que dicho importe haya sido declarado como pendiente de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.
12. En la modalidad de carga contaminante, cuando la base imponible a que se aplique el tipo de gravamen general y la base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial no sean coincidentes, por corresponder esta última al volumen vertido, la parte variable de la cuota resultante de la aplicación de cada tipo se repercutirá de manera diferenciada. Asimismo, en estos supuestos, si el sujeto pasivo se abastece a través de una entidad suministradora, la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha podrá liquidar directamente la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen especial, quedando obligada la entidad suministradora a repercutir la parte fija de la cuota y la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen general.
- Artículo modificado (74 (apdo. 4.a).1.º, se suprime; apdo. 5, se modifica)) por Ley 5/2024, de 6 de septiembre, por la que se modifica la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
(CM de 13-09-2024) en vigor desde 14-09-2024
