Articulo 74 Aguas y Ríos

Articulo 74 Aguas y Ríos

Ver Indice
»

Artículo 74. Protección de instalaciones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración, y la calidad del medio hídrico, el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero responsable en materia de aguas, establecerá con respeto a la normativa básica y al resto del ordenamiento jurídico aplicable, las normas reguladoras necesarias para los fines indicados.

2. La protección de las instalaciones cuya titularidad corresponde a las entidades locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. La Administración de la Comunidad Autónoma aprobará normas aplicables a título supletorio cuando dichas ordenanzas municipales no existan y, en todo caso, prestará asistencia técnica a las entidades locales para la redacción de dichas ordenanzas.

3. A los efectos del control de efluentes, las normas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores regularán la obligación de los usuarios distintos a los domésticos de instalar los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido, así como la adopción de programas de seguimiento de vertidos y de realización de informes periódicos.