Artículo 74 bis Administración local
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Artículo 74 bis. Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general.

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Artículo 74 bis. Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general.

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1. Las mancomunidades de interés general se regularán por las previsiones que contempla esta Ley.

2. Las mancomunidades de interés general tienen la condición de entidad local de base asociativa y carácter voluntario, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial de los municipios que las integran.

Tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que la integran.

3. Su régimen jurídico será el establecido en sus estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la normativa básica estatal que resulte aplicable, en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

4. La asociación de un municipio a una mancomunidad de interés general no podrá afectar a la totalidad de competencias y funciones municipales. El municipio ejercerá por sí mismo aquéllas no incluidas en los estatutos de las mancomunidades de interés general.

5. Para ser calificadas como mancomunidades de interés general y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar integrada por municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes.

b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella. La mancomunidad de interés general deberá cumplir los requisitos que en materia de personal se establecen en el apartado 4 del artículo 74 ter.

c) Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios que la integren.

d) Compartir entre sí los municipios incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea.

e) Estar formada por al menos diez municipios que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como mancomunidad de interés general. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad de interés general exigirá la completa y previa separación del municipio de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado.

f) Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o a un número inferior que represente, al menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas competenciales que se citan a continuación:

1.a Urbanismo.

2.a Medio ambiente urbano y recogida y tratamiento de residuos.

3.a Infraestructura viaria, movilidad y otros equipamientos.

4.a Protección civil, prevención y extinción de incendios.

5.a Información y promoción turística.

6.a Protección de la salubridad pública y sostenibilidad medioambiental.

7.a Deporte y ocupación del tiempo libre.

8.a Cultura.

9.a Participación ciudadana en el uso de las TICS.

10.a Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata de personas en situación de riesgo de exclusión social.

11.a Prestar el apoyo o asistencia técnica en materia de policía local a las asociaciones de municipios o municipios que lo soliciten, conforme a la legislación vigente.

6. A las mancomunidades de interés general solo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en la Comunidad de Madrid.

7. Tendrá una sola sede como centro independiente y de referencia de todo el ámbito de la Mancomunidad.

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