Articulo 74 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales
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Artículo 74. Retirada de armas o medios.

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1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usados para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.

2. La negativa a la entrega de las armas o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:

a) De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste.

b) Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.

c) Previo rescate en la cuantía establecida reglamentariamente, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción menos grave, grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.

4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

Los demás medios materiales no rescatados en el plazo que reglamentariamente se determine serán enajenados o destruidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998