Articulo 74 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 74.- Prohibiciones y obligaciones de aplicación a las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.

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1.- Con independencia de la fase del ciclo biológico, además de las mencionadas en el artículo anterior, quedará prohibido con respecto de las especies, subespecies o poblaciones de fauna incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco:

a) El deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

b) La posesión, el transporte, el comercio, incluido el exterior, el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio, y la puesta en venta de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, así como su exhibición pública.

c) Introducir, reintroducir o reforzar especies, subespecies sin contar con la preceptiva autorización.

2.- Con independencia de la fase del ciclo biológico, quedará prohibido en relación con las especies, subespecies o poblaciones de flora silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco:

a) Recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas negligente o intencionadamente en la naturaleza o llevar actuaciones que puedan producir su deterioro.

b) Poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.

c) Recolectar especies cuyo aprovechamiento sea posible con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad.

3.- Los órganos forales competentes establecerán un sistema de control de capturas, muertes o destrucciones accidentales, de manera que estas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

La información recopilada se comunicará al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en formato que permita su incorporación al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.

4.- En el supuesto de producirse daños o situaciones de riesgo grave para la fauna y flora silvestres como consecuencia de circunstancias excepcionales de carácter meteorológico, biológico o ecológico, ya sean naturales o debidas a la acción humana, los órganos forales competentes podrán establecer medidas dirigidas a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

5.- Las personas titulares de usos o aprovechamientos en el medio natural y, en general, las personas que puedan tener conocimiento de la existencia de ejemplares heridos o muertos de la fauna silvestre y, en especial, de posibles envenenamientos, así como de otro tipo de daños a las especies silvestres, ocurridos o que previsiblemente vayan a ocurrir, deberán comunicar de inmediato tales circunstancias a los órganos forales competentes o al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022