Articulo 74 Enfermedades ...ad animal-

Articulo 74 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 74. Medidas preliminares de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b)

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1. Si sospecha la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales en cautividad, la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos nacionales para acceder a residencias particulares, a la espera de los resultados de la investigación prevista en el artículo 73, apartado 1, y de la ejecución de las medidas de control de enfermedades de conformidad con el artículo 79, adoptará las medidas preliminares de control siguientes:

a) aplicará medidas de control de enfermedades para limitar la propagación de la enfermedad de la lista en cuestión a partir del territorio, establecimiento, empresa alimentaria o de piensos, establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado;

b) iniciará, cuando resulte necesario, una encuesta epidemiológica, teniendo en cuenta las normas que rigen la encuesta establecida en el artículo 57, apartado 1.

2. Además de las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1, la autoridad competente podrá, en los casos mencionados en dicho apartado, adoptar medidas de control de enfermedades adicionales, siempre que dichas medidas respeten lo dispuesto en el presente Reglamento y sean conformes con el Derecho de la Unión.

3. Las medidas preliminares de control establecidas en los apartados 1 y 2 serán adecuadas y proporcionadas para el riesgo que presente la enfermedad de la lista en cuestión, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) el perfil de la enfermedad;

b) los animales en cautividad afectados;

c) la situación sanitaria del Estado miembro, la zona, el compartimento o el establecimiento en el que se sospecha la presencia de la enfermedad de la lista;

d) las medidas preliminares de control de enfermedades establecidas en el artículo 55, apartado 1, y el artículo 56, así como en cualquier acto delegado adoptado con arreglo al artículo 55, apartado 2.

4. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas en materia de enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b), que complementen las establecidas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo además en cuenta las cuestiones a las que se refiere el apartado 3, en lo relativo a:

a) las medidas preliminares de control de enfermedades que han de ser adoptadas con arreglo al apartado 1, letra a), para impedir la propagación de la enfermedad de la lista;

b) la aplicación de las medidas preliminares de control de enfermedades a las que se hace referencia en el apartado 1, letra a), a otros establecimientos, unidades epidemiológicas de estos, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares;

c) el establecimiento de zonas restringidas temporales que sean adecuadas a la luz del perfil de la enfermedad.