Artículo 74 Forestal de Cataluña

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Artículo 74.

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1. Constituirá infracción en materia forestal la contravención de cualquier precepto de la presente Ley o de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Especialmente, serán infracciones, de conformidad con la presente Ley:

a) Las cortas en cualquier lugar no reguladas por la presente ley y las hechas sin la debida autorización o comunicación previa.

b) El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales sin la autorización debida o, en caso de disponer de proyecto de ordenación o plan técnico aprobados o estar acogidos a planes de ordenación de recursos forestales que así lo prevean, sin haber hecho la comunicación previa por escrito a la Administración forestal.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Administración Forestal para la preservación de las masas forestales.

d) La inhibición en la realización de las acciones o inversiones establecidas en la presente Ley.

e) El aprovechamiento de terrenos forestales de tal forma que pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la capa vegetal.

f) El pasto en zonas vedadas de conformidad con la presente Ley.

g) El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas por la Administración Forestal para el aprovechamiento o eliminación de biomasa forestal.

h) Los aprovechamientos forestales efectuados por personas que no reúnan los requisitos establecidos por la presente Ley.

i) La roturación de terrenos forestales sin la autorización preceptiva o comunicación previa, o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en el instrumento de ordenación forestal correspondiente o en las disposiciones que regulen su ejecución.

j) El incumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de prevención de incendios forestales.

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