Articulo 74 Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros
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Artículo 74. Prescripción.

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1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:

a) Las muy graves, a los tres años.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las leves, a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:

a) Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

b) Las impuestas por faltas graves, a los dos años.

c) Las impuestas por faltas leves, al año.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2003 en vigor desde 03-12-2003