Articulo 74 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 74.-Agrupaciones europeas de interés económico.

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1. A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2.137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, y sus socios, se les aplicará lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes especialidades.

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

Tampoco procederá para estas entidades la devolución que recoge el artículo 68 de esta Norma Foral.

b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas para determinar la base imponible.

Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.

c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por los mismos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente.

d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.

2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014