Artículo 74. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 74. Viceconsejerías insulares.
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1. En el número que se determine en los respectivos reglamentos orgánicos, podrán crearse viceconsejerías insulares para la gestión de áreas o grupos de materias traspasadas a los cabildos insulares por virtud de lo previsto en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y normativa de desarrollo. Los viceconsejeros y las viceconsejeras insulares, órganos desconcentrados de la Administración insular, serán designados y cesados libremente por la Presidencia, de entre personas que reúnan los requisitos que -en su caso- se establezcan para los viceconsejeros de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los nombramientos surtirán efectos desde el día siguiente al de la fecha del decreto de la Presidencia, salvo que en él se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, debiéndose dar cuenta de los nombramientos al Pleno en la primera sesión que se celebre.
2. Cuando existan, podrán asistir al Consejo de Gobierno Insular con voz, pero sin voto.
3. En todo caso cesarán al finalizar el mandato de la corporación en que fueron designados.
