Artículo 74. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 74.
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Se añade un nuevo artículo 19 bis; se modifica el apartado 5 del artículo 93, y se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 102 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Uno. Se debe añadir un nuevo artículo 19 bis.
«Artículo 19 bis. Obligaciones de las personas usuarias en relación con su identificación visual
1. Quienes utilicen el transporte público deberán mantener el rostro sustancialmente descubierto tanto en el interior de los vehículos como en el resto de infraestructuras de transporte, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de permitir su correcta identificación visual continua por parte del personal del operador o de los agentes de la autoridad, pudiendo estos impedir el acceso o uso de dichos servicios o infraestructuras. Esta medida resultará obligatoria para garantizar la seguridad organizativa, la prevención de riesgos y la verificación de la identidad en el uso de títulos de transporte personalizados.
2. Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a motivos de salud pública o protección sanitaria debidamente acreditados, o bien a las exigencias normativas sobre prevención de riesgos laborales del personal u otras disposiciones dictadas por las autoridades competentes.»
Dos. Se debe modificar el apartado 5 del artículo 93.
Artículo 93. Competencias.
«5. Las potestades de inspección en relación con las obligaciones de quienes utilicen sus servicios podrán ser delegadas en los operadores de transporte. En todo caso, el personal habilitado de los diversos operadores de transporte tendrá la condición de agente de la autoridad en aquellos supuestos en los que proceda actuar de manera inmediata en relación con el comportamiento de las personas usuarias al estar en peligro su propia seguridad, la de terceros o la del conjunto del servicio de transporte, así como en los casos de resistencia o negativa reiterada al cumplimiento de las obligaciones de identificación visual continuada establecidas en el artículo 19 bis de esta ley.»
Tres. Se deben añadir dos nuevos apartados al artículo 102.
Artículo 102. Otras infracciones.
«7. Se considerará infracción leve el incumplimiento de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto para posibilitar la identificación visual en los vehículos e infraestructuras del sistema de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 bis de esta ley.
8. Se considerará infracción grave la persistencia en la ocultación sustancial del rostro o la negativa a cumplir las órdenes de desocupación y desalojo de los vehículos o infraestructuras indicadas por el personal del operador de transporte o por los agentes de la autoridad tras haberse constatado la infracción del apartado anterior.»

