Articulo 74 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 74 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 74

Vigente

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Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882