Articulo 74 Ley de Enjuic...o Criminal

Articulo 74 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 74

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Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.