Articulo 74 Ley del Mercado de Valores

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Artículo 74. Tarifas de los miembros.

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1. Los miembros de un mercado secundario oficial fijarán libremente las retribuciones que perciban por su participación en la negociación de valores.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer retribuciones máximas para las operaciones cuya cuantía no exceda de una determinada cantidad y para aquellas que se hagan en ejecución de resoluciones judiciales. La publicación y comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en el caso del Mercado de Deuda Pública en anotaciones, al Banco de España, de las correspondientes tarifas de retribuciones máximas será requisito previo para su aplicación.