Articulo 74 Líneas de promoción juvenil
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»Artículo 74.- Comedores.
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La capacidad mínima de los comedores en las instalaciones de alojamiento será de un 50% de la capacidad total de usuarios de la instalación, salvo en aquellos albergues en los que no se dispense el servicio de cocina, en los que la capacidad del comedor podrá ser de un 25% de la capacidad total.

