Articulo 74 Líneas de promoción juvenil

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Artículo 74.- Comedores.

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La capacidad mínima de los comedores en las instalaciones de aloja­miento será de un 50% de la capacidad total de usuarios de la instalación, salvo en aquellos albergues en los que no se dispense el servicio de coci­na, en los que la capacidad del comedor podrá ser de un 25% de la capa­cidad total.