Articulo 74 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 74.
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1. Tendrán la consideración de municipios industriales aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda al sector secundario y su implantación comporte la necesidad de establecer las medidas especiales determinadas por el presente artículo. El Gobierno de la Generalidad establecerá los criterios generales y los requisitos para proceder a la calificación de municipio industrial.
2. El régimen especial del municipio industrial puede concretarse en los siguientes aspectos:
a) El establecimiento de un servicio de protección del medio ambiente adecuado a la naturaleza contaminante de las actividades industriales que radiquen en el término municipal.
b) El establecimiento de condiciones técnicas específicas para los servicios municipales derivadas de su utilización industrial.
c) La participación del municipio en la elaboración de los planes económicos y territoriales. Esta participación deberá comprender, en cualquier caso, la estimación inicial de las necesidades y déficit existentes.
d) La audiencia del municipio en los expedientes de concesión de subvención, de estímulos fiscales u otras ayudas a las industrias que radiquen en su término.
3. La Administración de la Generalidad y los municipios industriales podrán establecer convenios o acuerdos de cooperación y delegación cuando lo requiera el desarrollo de las medidas determinadas por el apartado 2.
4. La planificación hidráulica que elabore y apruebe la generalidad establecerá las determinaciones necesarias para el abastecimiento, evacuación y tratamiento de aguas en los municipios o núcleos industriales.
5. Los planes territoriales y sectoriales establecerán las actuaciones prioritarias que deberán aplicarse en estos municipios, así como las dotaciones de infraestructura y equipamientos necesarias para equilibrar los déficit existentes.
6. El mayor coste de los servicios derivados de la condición industrial del municipio, en relación con el estándar ordinario, no deberá repercutir en los residentes cuando las características de estos servicios lo permitan. La repercusión se realizará en la forma que determine la legislación de finanzas locales y podrá consistir, en su caso, en el establecimiento de una tasa específica para el aprovechamiento y utilización especial del dominio público.
