Articulo 74 Ordenación de...en Euskadi

Articulo 74 Ordenación del turismo en Euskadi

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Artículo 74. Sanciones accesorias.

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1. La sanción accesoria de suspensión de actividad será de aplicación en la forma que a continuación se establece:

a) Suspensión de la actividad por un período no superior a seis meses: procederá en los supuestos de reincidencia en la comisión de falta grave.

b) Suspensión de la actividad por un período entre seis meses y dos años: se aplicará en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave.

En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al período necesario en los supuestos de existencia de defectos y hasta la subsanación de los mismos.

2. En los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Euskadi, procederá la clausura del establecimiento y la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad por un período temporal, de dos a cinco años, o de manera definitiva.

3. En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.