Articulo 74 Régimen específico de tasas
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Artículo 74. Devengo.

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La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998