Artículo 74 Reglamento Interno del Parlamento Europeo
Artículo 74. Desarrollo de las negociaciones
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1. El equipo negociador del Parlamento estará dirigido por el ponente y presidido por el presidente de la comisión competente o por un vicepresidente designado por este último. Estará compuesto, como mínimo, por los ponentes alternativos de cada grupo político que desee participar.
2. Todo documento que se haya previsto debatir en una reunión con el Consejo y la Comisión («diálogo tripartito») se distribuirá al equipo negociador al menos 48 horas antes o, en casos de urgencia, al menos 24 horas antes, del diálogo tripartito en cuestión.
3. Tras cada diálogo tripartito, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto a la comisión competente en su siguiente reunión.
Cuando no sea factible convocar una reunión de la comisión en tiempo oportuno, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto en una reunión de los coordinadores de la comisión.
4. Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo provisional, se informará inmediatamente a la comisión competente. La documentación que refleje el resultado del diálogo tripartito final se pondrá a disposición de la comisión competente y se publicará. El acuerdo provisional se someterá a la comisión competente, que deberá decidir si lo aprueba en votación única por mayoría de los votos emitidos. En caso de ser aprobado, se presentará a la consideración del Pleno, de modo que se indiquen con claridad todas las modificaciones al proyecto de acto legislativo.
5. En caso de desacuerdo entre las comisiones interesadas en virtud de los artículos 57 y 58, será el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión quien determine las normas pormenorizadas de apertura y desarrollo de las negociaciones, de conformidad con los principios establecidos en dichos artículos.
