Articulo 74 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional
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Articulo 74 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 74.

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1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se reunirá previa convocatoria de su Presidente, efectuada a iniciativa de éste o a petición de, al menos, tres Consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Patrimonio Nacional y ordinariamente una vez al mes.

2. No será necesaria la previa convocatoria del Consejo para que éste se reúna si, hallándose presentes todos los Consejeros, decidiesen por unanimidad celebrar sesión.

3. La convocatoria del Consejo, salvo en casos de urgencia apreciada por su Presidente, será cursada por escrito, directa y personalmente, con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, e irá acompañada del orden del día de la reunión y, cuando fuera preciso, de la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987