Articulo 74 Reglamento del Ministerio Fiscal
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Artículo 74. Destacamentos temporales.

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1. Cuando el volumen o complejidad de los asuntos lo requiera, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a propuesta del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los órganos afectados, y garantizando en todo caso la audiencia del fiscal interesado, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios fiscales a una fiscalía determinada.

2. La decisión de la persona titular de la Fiscalía General del Estado acordando el destacamento deberá expresar la causa y la finalidad del mismo, así como su duración máxima, sin perjuicio de su ulterior prórroga, y la razón por la que no se confiere el traslado temporal en régimen de comisión de servicio.

Esta resolución se comunicará al Ministerio de Justicia, a los efectos administrativos que correspondan.

3. Los destacamentos temporales regulados en este artículo no podrán exceder de seis meses, prorrogables con arreglo al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

4. Los fiscales destacados con arreglo a lo dispuesto en este artículo continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su destino de origen.

5. Lo previsto en este artículo será también de aplicación a los casos en que la persona titular de la Fiscalía General del Estado autorice a un fiscal a actuar en cualquier punto del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.