Articulo 74 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía
Artículo 74. Requisitos.
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1. Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.
2. No tendrán la condición de persona cazadora, quienes participen en la actividad cinegética exclusivamente en calidad de ojeador, batidor o secretario sin portar armas de caza, excepto para las modalidades de liebre con galgo y a diente en mano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.b) 8.º y 11.º.
3. El uso de armas de fuego o de cualquier otro medio de caza que requiera una autorización especial precisará estar en posesión del correspondiente permiso.
- Artículo modificado (apdo. 1) por Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo, por el que se aprueban medidas administrativas y fiscales urgentes para la implantación de las licencias interautonómicas de caza y pesca en aguas continentales y para el fomento de la actividad cinegética en Andalucía. (JA de 12-03-2026) en vigor desde 13-03-2026
