Articulo 74 Reglamento de...de Policia

Articulo 74 Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policia

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Artículo 74.

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1. Iniciado el procedimiento, el órgano que hubiese acordado su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

3. La suspensión provisional de funciones podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario en los términos y con los efectos señalados en el artículo 29.1 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

4. Si las circunstancias lo aconsejaran, la suspensión provisional podrá ser dictada por el Jefe del Cuerpo de Policía antes de la iniciación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos previstos en el apartado anterior.