Articulo 74 sexies Ley 4/2014, de 20 de junio, Transportes terrestres y movilidad sostenible de Illes Balears
Artículo 74 sexies. Condiciones a cumplir por las empresas de intermediación de transporte de viajeros que tengan la consideración de servicio de transporte.
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1.Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer condiciones contractuales claras y transparentes con los titulares de las licencias y autorizaciones adscritos a su servicio, garantizando el respeto a la legislación laboral y de seguridad social.
2. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán permitir el acceso de la Inspección de Transportes a los datos de los servicios intermediados, en los términos que determine la administración y con las garantías propias del procedimiento administrativo, a efectos de control del cumplimiento de la normativa.
3. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer un canal de comunicación directo y accesible con la administración para la gestión de incidencias y el suministro de la información necesaria para la ordenación del sector.
4. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a comprobar que los vehículos a los que asignan los servicios disponen de la autorización correspondiente en el ámbito urbano o interurbano del servicio solicitado por el usuario.
5. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a disponer de una póliza de responsabilidad civil para cubrir los daños derivados de su actividad.
- Artículo modificado (se añade) por Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas (PM de 13-06-2026) en vigor desde 14-06-2026
