Articulo 74 TR Disposicio...os propios

Articulo 74 TR. Disposiciones legales en materia de tributos propios

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Artículo 74. -Exenciones.

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1. Disfrutarán de exención del impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos.

a) La utilización de agua para regadío que hagan los agricultores inscritos en el Registro de explotaciones agrarias.

b) La utilización de agua que hagan los ganaderos inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas.

c) La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en el artículo 31 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.

d) Los usos domésticos cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.

e) La utilización del agua consumida en las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.

Se entenderá que el vertido puede realizarse a través de redes públicas de alcantarillado a los efectos de la presente exención cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la vivienda esté situada en suelo clasificado como urbano o en núcleos rurales de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente siempre que dispongan de infraestructuras públicas de saneamiento ya ejecutadas y en funcionamiento. Cuando existan circunstancias técnicas que impidan la conexión a las redes públicas de saneamiento, deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente informe municipal que podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo en los términos que se definan reglamentariamente.

2.ª Que, tratándose de viviendas aisladas, existan a una distancia no superior de 100 metros de la vivienda, redes de alcantarillado o infraestructuras públicas de saneamiento ya ejecutadas y en funcionamiento. Cuando existan circunstancias técnicas que impidan la conexión a las redes públicas de saneamiento ubicadas a una distancia no superior a 100 metros, deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente informe municipal que podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo en los términos que se definan reglamentariamente.

2. Las exenciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se aplicarán de oficio. A tal fin, se utilizará la información de que disponga el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. A estos efectos, la Consejería de la que dependan los Registros a que se refiere el apartado 1 deberá remitir al citado Ente Público, en el ejercicio previo al devengo, una certificación acreditativa de los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que figuran en situación de alta en el correspondiente Registro.

3. La exención prevista en la letra d) se aplicará de oficio cuando el ayuntamiento en donde se ubique el inmueble haya remitido al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en el ejercicio previo al del devengo, una certificación acreditativa de las zonas de cada concejo susceptibles de resultar exentas por carecer de alcantarillado y de posibilidad de conexión al mismo. Ante la inactividad del ayuntamiento, el sujeto pasivo podrá solicitar la exención acreditando la concurrencia de los requisitos previstos en la citada letra.