Articulo 74 TR de la Ley de Patrimonio

Articulo 74 TR. de la Ley de Patrimonio

Ver Indice
»

Artículo 74. Rendición de cuentas y demás documentación.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Con independencia de lo señalado en la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, sociedades y cooperativas a las que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante la Dirección General que tenga encomendadas las funciones relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, la relación anual de sus variaciones patrimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, así como una copia del balance, cuenta de explotación y memoria explicativa de la gestión, dentro del mes siguiente a la aprobación de dichos documentos contables.

2. La Dirección General a la que se refiere el apartado anterior será competente para realizar, por sí o en coordinación con la Intervención General, las comprobaciones e investigaciones pertinentes acerca de los organismos, sociedades y cooperativas de referencia, pudiendo recabar cuantos datos y antecedentes fueran necesarios con el fin de auditar y emitir dictamen, en su caso, al Consejero competente en materia de patrimonio sobre la situación económica y patrimonial de las mismas.