Articulo 74 Turismo de Euskadi
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»Artículo 74.- Ordenación de empresas que realizan actividades de interés turístico.
Vigente
Será labor de la autoridad turística potenciar, promover y facilitar, en su caso, junto con otros departamentos del Gobierno, la elaboración y puesta en marcha de una normativa específica para aquellos establecimientos o sectores recogidos en este título, como el turismo activo, u otros, que demanden tal regulación y no tengan cobertura regulatoria por parte de otros ámbitos de la Administración.