Articulo 74 Turismo de Galicia
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Artículo 74. Albergue turístico.

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1. Son albergues turísticos los establecimientos que ofrecen alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

2. Los requisitos que sirvan de criterio para la clasificación de estos establecimientos se fijarán por vía reglamentaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011