Articulo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 741

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El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.

Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882