Articulo 745 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 745 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 745

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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882