Articulo 747 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 747 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 747

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En los casos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º, del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará, siendo procedente, a instancia de parte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882