Articulo 75 Bienes de las Entidades Locales
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Artículo 75. Custodia de bienes.

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1. Las autoridades y el personal al servicio de las entidades locales que tuvieren a su cargo la gestión y utilización de los bienes o derechos de las mismas esten obligadas a su custodia, conservación, aprovechamiento y explotación racional, respondiendo ante la entidad de los daños y perjuicios que les sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencia graves.

2. Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa previa audiencia del interesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999