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Artículo 75 bis Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 75 bis. Precomercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España, en España y en el resto de la Unión Europea.

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1. Se entiende por precomercalización, el suministro de información o la comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de sociedades gestoras autorizadas en España o realizada en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en España y en el resto de la Unión Europea, a fin de comprobar su interés por una ECR o EICC o un compartimento aún no establecido o ya establecido pero cuya comercialización todavía no se haya notificado, en España o en el Estado miembro en el que los inversores profesionales potenciales estén domiciliados o tengan su domicilio social, y que en cada caso no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor profesional para invertir en las participaciones o acciones de dicho ECR, EICC o compartimento.

2. Las SGEIC españolas, autorizadas, podrán realizar actividades de precomercialización en España y en el resto de la Unión Europea de acciones o participaciones de ECR o EICC excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:

a) sea suficiente como para permitir a los inversores profesionales comprometerse a adquirir participaciones o acciones de una determinada ECR o EICC;

b) sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c) sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de una ECR o EIC todavía no establecido en su versión definitiva.

Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores profesionales adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a) no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de una ECR o EICC, y

b) la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

Las SGEIC no estarán obligadas, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a la CNMV el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.

3. Las SGEIC velarán por que los inversores profesionales no adquieran participaciones o acciones en una ECR o EICC a través de precomercialización y porque los inversores profesionales contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicha ECR o EICC a través de la comercialización permitida con arreglo a la presente ley.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que una SGEIC haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de una ECR o EICC mencionada en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de una ECR o EICC establecida como resultado de la precomercialización, se considerará como el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a la comercialización.

Las SGEIC enviarán a la CNMV, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercialización, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización, se hará una descripción sucinta de la precomercialización que incluya información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de las ECR o EIC y los compartimentos de ECR o EICC que fueron objeto de precomercialización. La CNMV informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la SGEIC lleve o haya llevado a cabo la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a la CNMV que faciliten información suplementaria sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.

4. Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de una SGEIC cuando esté autorizado como empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una sociedad gestora con arreglo a la presente ley o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.

5. Las sociedades gestoras autorizadas en la UE se asegurarán de que la precomercialización esté suficientemente documentada.