Articulo 75 bis Tribunal constitucional
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»Artículo 75 bis.
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1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
Modificaciones
- Artículo modificado (75 bis (se añade)) por LEY ORGANICA 7/1999, de 21 de abril, de modificacion de la Ley Organica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
(BOE de 22-04-1999) en vigor desde 12-05-1999
