Articulo 75 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 75.- Excepciones.

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1.- Si no hubiere otra solución satisfactoria y sin perjuicio del mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de la especie de fauna o flora silvestre de que se trate en su área de distribución natural en el territorio de la Comunidad Autónoma, los órganos forales competentes podrán establecer, mediante autorización expresa, excepciones particulares a las prohibiciones mencionadas en el artículo 74 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

c) Por razones imperiosas de interés público, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

e) En el caso de las aves silvestres, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para proteger la fauna y flora silvestres y los hábitats naturales.

2.- La autorización a la que se refiere el párrafo anterior será emitida por los órganos forales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022