Articulo 75 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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»Artículo 75. Revisión y extensión de las medidas preliminares de control de enfermedades para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b)
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Las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 74, apartado 1:
a) serán objeto de revisión por parte de la autoridad competente, según proceda, en función de los resultados de la investigación prevista en el artículo 73, apartado 1, y, en su caso, de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 74, apartado 1, letra b);
b) se extenderán a otros lugares, con arreglo a lo establecido en el artículo 74, apartado 4, letra b), cuando resulte necesario.
