Articulo 75 Finanzas de Cantabria

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Artículo 75. Reintegros y pagos indebidos.

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1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido:

a) El realizado por error material, aritmético o de hecho a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago.

b) El realizado en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago, total o parcialmente indebido, quedará obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en su defecto, con arreglo al que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

Cuando una entidad de crédito no pudiera efectuar el abono a la cuenta beneficiaria del acreedor directo deberá proceder a la devolución de la transferencia en una cuenta transitoria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria denominada «transferencias devueltas», abierta al efecto en las entidades bancarias que dispongan de cuentas operativas de pago.

Cuando no se hubieran podido subsanar los errores que dieron lugar a la devolución de la transferencia en el plazo de dos meses, los importes devueltos se abonarán en la cuenta general de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos definidos en el apartado 1 de este artículo se realizará conforme a los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del Título I de esta Ley.

4. Salvo previsión expresa en contrario de la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de los pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 15 de esta Ley desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.