Artículo 75 Forestal de Cataluña

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Artículo 75.

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1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Serán infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones establecidas en la presente Ley, siempre que no sea necesario emprender acciones de reparación como consecuencia de la infracción cometida.

3. Serán infracciones graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que comporten una alteración sustancial de los terrenos forestales, siempre que haya la posibilidad de reparación de la realidad física alterada. Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubiese transcurrido un año desde la imposición, por resolución firme, de otra sanción con motivo de una infracción análoga.

4. Serán infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y las que conlleven una alteración sustancial de los terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada.