Articulo 75 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 75 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 75

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El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882