Articulo 75 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para 2023
Artículo 75. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras
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Se añade un apartado, el 8, al artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, con el siguiente texto:
«8. Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de obras de carreteras están obligados a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a contar desde la solicitud de la dirección general competente en materia de carreteras. La restitución de estos servicios afectados debe ejecutarse de acuerdo con la propuesta fijada en el proyecto aprobado por la dirección general competente en materia de carreteras. El coste de la retirada o modificación debe ser fijado contradictoriamente entre las partes, salvo si antes los bienes o instalaciones estaban situados en la zona de dominio público viario en virtud de una autorización que estableciese la obligación para el titular de retirarlos a su cargo cuando se requiriese por necesidades del servicio público de carreteras.
»Alternativamente, en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, la dirección general competente en materia de carreteras puede convenir con los titulares de los bienes o instalaciones afectados que las actuaciones necesarias las ejecute dicha dirección general.
»En todos los casos, si la inactividad o demora en la retirada o modificación impiden el inicio o la continuidad de las obras del proyecto de carreteras que les afectan, el requerimiento efectuado tiene los efectos de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo que establece esta Ley y la normativa sobre el procedimiento administrativo común. El importe de estas multas puede ser como máximo del 10% del presupuesto de licitación de las unidades de las obras afectadas y pueden imponerse con periodicidad mensual.
»Una vez transcurrido el período de seis meses indicado en el primer párrafo sin que el titular haya hecho la modificación necesaria, total y efectiva, ni exista acuerdo con la dirección general competente en materia de carreteras para que ésta la ejecute o para fijar su coste contradictorio, la dirección general competente en materia de carreteras puede proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones provisionales o definitivas de servicios, bienes o instalaciones afectados, con independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios e incrementos de costes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas coercitivas que puedan derivarse.
»En ambos supuestos, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasan de forma plena al titular del servicio que haya sido modificado, con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal fin haga la dirección general competente en materia de carreteras, y sin que esta actuación pueda dar lugar a ningún derecho o indemnización a favor del titular.»
