Articulo 75 Montes de C León

Articulo 75 Montes de C. León

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Artículo 75.- Roturaciones en montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial.

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1. Queda prohibida la realización de roturaciones con destino a cultivo agrícola en los montes catalogados de utilidad pública, en los montes protectores y en los montes con régimen de protección especial.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:

a) En superficies de escasa extensión, en todo caso menores de 5 hectáreas por monte, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en terrenos desarbolados.

b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.

c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.

d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.

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