Artículo 75 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 75. Extinción y reversión.
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1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se negase su inspección, no se remitiesen los informes de seguimiento, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará extinta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente.
2. Serán de cuenta del cesionario los detrimentos o deterioros sufridos por los bienes cedidos o el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
3. La extinción de la cesión conllevará la reversión de los bienes a la Administración de la Junta de Andalucía con todas las mejoras realizadas.
