Articulo 75 Personal estatutario del Servicio Murciano de Salud
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Articulo 75 Personal estatutario del Servicio Murciano de Salud

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Artículo 75. Principios de la potestad disciplinaria.

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1. Corresponde a los órganos administrativos competentes en cada caso el ejercicio de la potestad disciplinaria para la corrección de las faltas que cometa el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud en el ejercicio de sus funciones.

2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición legal o reglamentaria.

b) Irretroactividad: Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan falta disciplinaria. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

c) Tipicidad: Sólo constituyen faltas disciplinarias las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por ley. Únicamente por la comisión de tales faltas podrá imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por ley. Por vía reglamentaria se podrá introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las faltas o de las sanciones disciplinarias establecidas legalmente, de tal modo que, sin constituir nuevas faltas o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

d) Responsabilidad: Sólo podrá ser sancionado disciplinariamente por hechos u omisiones constitutivos de infracción el personal estatutario que resulte responsable de los mismos.

e) Proporcionalidad: En la imposición de sanciones disciplinarias por los órganos competentes se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la falta y la sanción aplicada, considerándose especialmente la existencia de intencionalidad por reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados a la Administración o a los ciudadanos, el nivel de riesgo para la salud y la reincidencia.

f) Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los órganos competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria.

g) Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2001 en vigor desde 22-12-2001